domingo, julio 10, 2011

Anotaciones sobre la iniciativa de la reforma laboral



El pasado viernes 8 de julio celebramos la primera parte del Foro sobre la Iniciativa de reforma laboral en el Sindicato de Telefonistas, en Javier Mina 259 sur, Torreón. El Foro pretende abordar tres vertientes de la Iniciativa de reforma: la jurídica, la económica y la relacionada con la seguridad social. La primera vertiente fue descrita por el licenciado Federico O'Reilly Castilla, y las siguientes dos serán vistas el próximo sábado 16 de julio a las 10 am por la maestra Lorena Quintero y por la doctora Miroslava Sánchez, respectivamente. Esta actividad es organizada por el Movimiento de Renovación Nacional adscrito a Torreón. Como fui moderador en la primera parte del Foro y volveré a serlo en la siguiente, pedí en público los apuntes del licienciado O'Reilly para publicarlos en este espacio de manera que estén a disposición de quienes puedan y quieran acceder a ellos. Aqui están pues; agradezco a su autor por autorizar la difusión de sus ideas en este espacio.

Anotaciones sobre la iniciativa de la reforma laboral


Fedrico O’Reilly Castilla*

Supongo que todos tenemos conocimiento de que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la cámara de diputados una iniciativa de reforma laboral. Felicitamos a nuestros legisladores por preocuparse y ocuparse por regular las relaciones laborales en un proceso legislativo que exige se aborde con humanismo, sensibilidad y análisis riguroso de la realidad, para aprobar leyes justas y eficaces.
El grupo Encuentro A.C., organizador de este foro, considera que de aprobarse la iniciativa en los términos propuestos por ese grupo parlamentario se perjudicará a millones de trabajadores y trabajadoras mexicanos, ya que en el fondo encierra una verdadera contrarreforma por lo que es imperativo se informe sobre la trascendencia de su inminente aprobación a los actores involucrados.
El trabajo, y sólo lo menciono para recordarlo, es una característica privativa de los seres humanos que son los únicos seres vivos que realizan esta actividad, el único medio idóneo, lícito y moral para satisfacer sus necesidades materiales y culturales. El ttrabajo se puede cumplir de manera independiente, como el zapatero en su taller o el escritor en su cubículo, o de manera subordinada, prestando la energía de trabajo a otras personas. En ambos supuestos el trabajo constituye el factor determinante de su proyecto de vida, algo que lo angustia y preocupa día a día. Hace tres mil años, Confucio, el filósofo y moralista chino ya se refería a esta circunstancia al escribir esto su obra Los cuatro libros: “Esos hombres, antes de haber obtenido sus empleos, están ya torturados por el temor de no obtenerlos, cuando los han obtenido, están atormentados por el temor de perder sus empleos, y son capaces de todo para no pederlos”.
Tanto en el caso del trabajo que se presta en forma independiente como en forma subordinada, debe ser respetada la esencia de toda normatividad laboral; por esa razón los sujetos de derecho que presentan la iniciativa de ley para reformar la ley federal están obligados a aprobarla siempre y cuando terminen con la angustia que vive día a día la clase trabajadora, y por ende la seguridad y estabilidad en el empleo y la garantía de la subsistencia al trabajador y su familia.
La exposición a mi cargo tiene por objeto analizar si las modificaciones a la ley vigente están afectadas de inconstitucionalidad. Para abordar el tema conviene mencionar brevemente los antecedentes de la reforma y precisar los caracteres del derecho mexicano del trabajo.
Con motivo de la globalización y los compromisos que los cuatro últimos gobiernos nacionales contrajeron con el capital nacional e internacional, se propuso llevar a cabo reformas estructurales, entre otras, la reforma laboral como el proyecto Abascal e infinidad de iniciativas de partidos y sindicatos que no llegaron a feliz término por no existir en ese momento las condiciones políticas para realizarla.
En diciembre del año pasado, la fracción parlamentaria del PRI presentó a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión una iniciativa de reforma que coincidía en algunos aspectos con la iniciativa presentada del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, a pesar de haberse publicado en la Gaceta oficial de ese cuerpo legislativo, sus promotores decidieron retirarla de manera sorpresiva; y con fecha 10 de marzo del presente año presentaron otra que recoge muchos de los planteamientos de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, del Partido Acción Nacional y en mi opinión de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, pensando que con esos apoyos se lograría una rápida aprobación al dejar a un lado las coincidencias que ya había logrado con el Partido de la Revolución Democrática.
Deseos frustrados por la oposición partidista al exigir al presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara baja, que antes de rendir el dictamen definitivo se convocara a todos los sectores y asociaciones, a la celebración de foros de consulta y análisis con el fin de escuchar todas las voces.
Considero que la reforma laboral, independientemente de quién la proponga, debe fundarse en el carácter sui generis de nuestro derecho mexicano del trabajo, producto de una revolución social democrática y popular, que logra que el poder constituyente originario, imbuido de un espíritu humanista, coloca al trabajador por encima de cualquier consideración, y por primera vez en el mundo eleva a rango constitucional los derechos de los trabajadores y deja atrás las viejas y caducas ideas del derecho privado basado en la igualdad natural de los seres humanos y, sobre todo, el principio de que la autonomía de la voluntad que permite a las partes en un contrato obligarse como lo deseen. Contrariamente, en las relaciones laborales ni se da esa ilusoria igualdad ni tampoco la autonomía de la voluntad; primero, porque patrones y trabajadores no comparecen a una relación jurídica en condiciones de igualdad, pues los trabajadores sólo cuentan con su mano de obra y los patrones con todo el poder económico y político que representa el ser propietarios del capital, es decir, de los medios e instrumentos de producción.
El constituyente de Querétaro, conocedor de esa desigualdad, otorgó a los trabajadores derechos de orden público e irrenunciables, los que escapan a toda convención, por ejemplo: derecho a la seguridad y permanencia en el trabajo, seguridad social, dignidad del trabajo, derecho a recibir un salario remunerador, derecho a una jornada de trabajo que no exceda de ocho horas diarias, derecho a ser juzgados por una junta de conciliación y arbitraje integrada por igual número de representantes, derecho a sindicalizarse, derecho de ser indemnizado y a recibir salarios caídos durante la tramitación del proceso, derecho al descanso un día de la semana, etcétera.
Todos y cada uno de los derechos mencionados, a la luz de la teoría jurídica y al margen de los principios que rigen el derecho privado, son derechos fundamentales del ser humano, y que la doctrina jurídica considera como “derechos subjetivos absolutos” porque facultan la propia conducta de su titular y en consecuencia deben ser respetados por todo el mundo, para que el trabajadora o trabajadora logre libremente su superación económica y moral, por lo que no pueden ser objeto de modalidades o limitaciones; el Artículo 5° de la carta magna señala que “a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos…”.
El constituyente no se limitó a garantizar la libertad de trabajo de un individuo aislado, sino que se propuso tutelar el derecho de todas las personas que sólo cuentan con su mano de obra para ganarse la vida, y cuando ésta se destina al servicio de otras personas que detentan en propiedad los medios e instrumentos de producción, a estos sujetos deberán imponerse (a su derecho de propiedad) las limitaciones y modalidades que garanticen un trabajo digno a la clase trabajadora.
El legislador esta facultado para imponer limitaciones al capital, para armonizar y equilibrar los factores de la producción, pero esa facultad no es discrecional e ilimitada, pues se debe garantizar al inversionista una ganancia lícita y razonable, (inclusive el Estado fomenta la inversión), suficiente para satisfacer sus propias necesidades, para poder reinvertir, para conservarse en el mercado y contar con los recursos necesarios para mejorar los sistemas de producción y ser competitivos.
Paso a referirme a las propuestas más significativas de la reforma. En cuanto a los principios generales, la iniciativa propone la legalización de la figura de la outsourcing, subcontratación o terciarización, que son empresas que ofrecen a los solicitantes de trabajo colocarlos de manera temporal en otras empresas, liberando a las empresas beneficiarias de sus obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social.
En la terciarización se elimina la estabilidad en el empleo, el elemento de la bilateralidad, regla esencial de la mayoría de los contratos; precariza el empleo y el salario, no se precisa el lugar en que se prestarán los servicios, pues sólo indica el lugar en que se celebra, privilegia los contratos individuales de trabajo sobre los contratos colectivos, y, en otros casos, propicia los contratos de protección celebrados por los patrones con sindicatos que carecen de toda legitimación, convierte la mano de obra en mercancía, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley que dispone que el trabajo no es objeto de comercio.
En cuanto a las relaciones individuales de trabajo, la iniciativa autoriza al patrón:
a) A celebrar contratos a prueba, de capacitación inicial y de labores discontinuas, atenta contra el principio de estabilidad en el empleo, la posibilidad de que el trabajador discuta las condiciones de trabajo, abre la puerta al despido del trabajador sin pago de indemnización, priva al trabajador de continuar laborado mientras subsista la materia del trabajo como lo dispone el artículo 39 de la ley.
b) A exigir al trabajador que con el mismo salario realice trabajos o actividades conexas al trabajo contratado, es decir, convierte al obrero en auxiliar en tareas ajenas a las expresamente contratadas, esto a pesar de lo establecido por el artículo 31 de la ley.
c) pagar el salario de manera proporcional por el tiempo laborado, tomando como base el salario mínimo, es decir, el salario por horas laboradas; este sistema de jornada reducida con salario reducido ha sido un fracaso en los lugares donde se ha aplicado.
d) A fijar unilateralmente monto de bonos, incentivos u otras gratificaciones que a pesar de formar parte del salario tal como lo dispone el artículo 89 de la LFT, escapan a su revisión contractual y lesionan el principio de trabajo igual salario igual, lo que propicia conflictos entre los trabajadores de la empresa.
e) A que determine que por necesidades de la producción se amplíen las tareas, se cambien los días de descanso, las horas de la jornada de trabajo, lo que impide que el trabajador administre su tiempo.
f) A suspender el pago de salarios caídos después de doce meses de duración del juicio para evitar que los abogados laboristas se enriquezcan con honorarios sobre salarios caídos al dilatar deliberadamente los procesos (nada más alejado de la realidad, pues el trabajador lo que quiere es obtener lo más rápido posible el pago de las prestaciones que reclama con el fin de cubrir sus necesidades; si fuera fundada la argumentación, estaríamos partiendo de la premisa falsa de considerar el laudo que resuelve la controversia como una simple consecuencia por el transcurso del tiempo, y la realidad enseña que son los abogados patronales los que dilatan los procesos para justificar el cobro de sus honorarios, o desesperar al trabajador e inducirlo a convenir el recibo de cantidades mínimas; en realidad, el tiempo es el mejor aliado del patrón y el peor enemigo del trabajador).
g) A que el pago de los salarios causados durante la tramitación del juicio cubra sólo el período de doce meses, tiempo suficiente para que el estado resuelva un conflicto laboral, y si éste no cumple con su deber de impartirla dentro de ese tiempo, el patrón no tiene por qué soportar su pago; en este caso considero que la propuesta es violatoria de la fracción XXI del Artículo 123 constitucional que dispone: “si el patrono se negaré ( …) quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad del conflicto…”.
Respecto de las relaciones colectivas de trabajo. Se reglamenta la figura de las outsuorcing a pesar de ser atentatoria a la naturaleza del derecho colectivo del trabajo, al fragmentar la organización sindical, disminuir la fuerza de las organizaciones gremiales, precarizar el trabajo y destruir la solidaridad gremial al permitir a los trabajadores en forma individual discutir cláusulas del contrato colectivo sin intervención de su representante sindical.
h) En cuanto a la prueba del recuento se propone que sólo voten los sindicalizados a pesar de que a los que no lo son se les aplica el mismo contrato colectivo.
Respecto al derecho procesal.
i) El patrón podrá avisar al trabajador el despido por correo certificado, procedimiento que no garantiza al trabajador su derecho de defensa al no tener conocimiento cierto de la causa del despido, e impide al trabajador preparar su demanda y pruebas; es preferible el procedimiento actual que exige que el patrón notifique personalmente al trabajador el despido, o si éste se niega a recibirlo se lo comunique por medio de la autoridad.
j) Una de las propuestas de la iniciativa que se comenta es la de agilizar el proceso laboral; resulta inconcebible que se cite a las partes primero a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones y al terminarla la Junta acuerda citar a otra audiencia para ofrecer y admitir pruebas; la propuesta olvida el principio de concentración del proceso que consiste en realizar el mayor número de actos procesales en una sola audiencia para obtener la pronta y expedita impartición de justicia.
La propuesta es incompleta al omitir pronunciarse respecto de la democracia sindical, la transparencia en el uso de recursos públicos, la eliminación de la toma de nota, el registro de sindicatos y contratos colectivos, no elimina la cláusula de exclusión y conserva el nefasto corporativismo, además de que no establece mecanismos para combatir el registro de los llamados contratos colectivos de protección, prácticas ilegales en que incurre la autoridad laboral y los patronos para contar con sindicatos a modo, y nada propone sobre el seguro de desempleo.
Por todo, considero que:

1. La iniciativa es antijurídica por contravenir la teoría de los conceptos jurídicos fundamentales y en especial al pensamiento filosófico de 1917.
2. La propuesta contiene artículos contrarios a la Constitución al eliminar derechos adquiridos por los trabajadores.
3. La iniciativa es parcial, porque tiende a proteger los intereses de la clase propietaria de los instrumentos y medios de producción.
4. La iniciativa atenta contra los principios de estabilidad en el trabajo, y bilateralidad de los contratos.
5. Que es necesaria una reforma laboral claramente comprometida con el desarrollo social y económico del país.

Muchas gracias por su amable atención.

*Egresado de la UNAM; fundador de la Comisión Independiente de Derechos Humanos en la Región Lagunera; fundador del Instituto de Investigaciones Campesinas de la Laguna; asesor Jurídico de la Sección 147 del Sindicato de Mineros y Metalúrgicos en Monclova Coahuila; maestro de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Coahuila en las materias de Teoría del Derecho o Estructura Jurídica; ex director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Coahuila; asesor en la elaboración del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma de Coahuila y abogado postulante.